Capítulo V
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA ASOCIACIÓN
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO
La Asociación concluirá por cualquiera de las causas señaladas en el artículo dos mil seiscientos ochenta y cinco del Código Civil para el Distrito Federal vigente.
La muerte o incapacidad de alguno de los asociados no será motivo de disolución de la Asociación. En el caso de muerte, se perderá la calidad de asociado y no se transmitirá derecho alguno a los herederos, perdiendo todo derecho al haber social. En el caso de incapacidad natural o legal, el asociado podrá ser excluido de la Asociación en términos de los presentes estatutos, en cuyo caso, también perderá todo derecho al haber social.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO
Los asociados no responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas en que pudiere incurrir la Asociación.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO
Disuelta la Asociación se pondrá en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de un año. Cuando la Asociación se ponga en liquidación deben agregarse a su denominación las palabras "en liquidación".
La liquidación se hará por el o los liquidadores que señalará la Asamblea General de Asociados, quienes gozarán de las facultades previstas en el artículo Vigésimo Noveno de estos estatutos y de las demás facultades que les confiera la Asamblea General de Asociados que los designe.